20 junio, 2019
Funciones
Las que le confieren los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. y las que prevé la Ley de Fiscalización Superior del Estado de tabasco, entre otras se encuentran las siguientes: I. Revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de […]
Las que le confieren los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. y las que prevé la Ley de Fiscalización Superior del Estado de tabasco, entre otras se encuentran las siguientes:
I. Revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;
II. Establecer los criterios para las auditorias, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y del Informe de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de esta Ley y de conformidad con los principios de contabilidad gubernamental aplicables al Sector Público, los que en todo caso, habrán de establecerse por el Órgano, en concurrencia con los Órganos Preventivos de Control de los entes fiscalizables y formulados que sean, serán remitidos al Órgano de Gobierno, quien de no encontrar contravenciones legales ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con fines de divulgación y observancia;
III. Establecer y expedir formalmente, las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorias y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes fiscalizables, acorde a las características propias de su operación;
IV. Evaluar el Informe de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físico y financiero de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
V. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas conforme a las metas o a los lineamientos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;
VI. Verificar que los entes fiscalizables que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VII. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes públicos fiscalizables, sean acordes con la correspondiente Ley de Ingresos, con el Presupuesto General de Egresos que corresponda, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal del Estado; la Ley de Deuda Pública del Estado; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; Leyes Orgánicas del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado; de los Municipios y demás disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables a estas materias;
VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos y demás entes públicos fiscalizables se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y si se ajustan a la normatividad aplicable;
IX. Requerir a los auditores externos, que contraten los entes fiscalizables, copias de los informes o dictámenes de las auditorias y revisiones por ellos practicadas;
X. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado, bienes o servicios mediante cualquier título legal con los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes públicos locales y, en general, a cualquier entidad o persona que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y en su caso, comprobatoria de la Cuenta Pública que hubiere sido presentada o allegada en las tareas de fiscalización, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XI. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
El Órgano sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos locales, y tendrá la obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el Informe del Resultado;
XII. Fiscalizar la correcta aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los entes fiscalizables hayan otorgado con cargo a su presupuesto;
XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o de los demás entes sujetos de fiscalización;
XIV. Ordenar o efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos;
XV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta Ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles. Las solventaciones a cargo de los entes fiscalizables habrán de ser cumplimentadas por las dependencias competentes conforme lo dispuesto en sus leyes orgánicas, o en su defecto, por el área de control y evaluación o en ausencia de éstas, por las unidades administrativas que hubieren aplicado el gasto;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal y Municipal, al patrimonio de las entidades paraestatales y de los demás entes fiscalizables; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;
XVII. Fincar por excepción, las responsabilidades a determinarse por el Órgano de Control Preventivo, para su imposición por el Superior Jerárquico que corresponda; las sanciones correspondientes a los servidores públicos responsables por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado, tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;
XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique;
XIX. Concertar y celebrar convenios con autoridades federales, locales o de otras entidades federativas, así como con personas físicas o jurídicas colectivas públicas o privadas, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
XX. Al rendir su informe final al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Inspectora que corresponda, deberá mencionar en su caso, aquellos proyectos sobre los cuales, por situaciones excepcionales, no le es posible pronunciarse dentro del plazo legal, y comunicar que presentará un informe complementario a más tardar el 15 de septiembre del año de que se trate;
XXI. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos